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Como hemos adelantado en entradas anteriores, una de las medidas que se han de adoptar en los casos de separación o divorcio -bien por las propias partes en el convenio regulador, bien por el juez en la sentencia judicial- es la relativa a la atribución del uso de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar. Siendo ésta una de las cuestiones más conflictivas en los procedimientos de separación o divorcio.
Es importante aclarar dos cuestiones; cuando hablamos de atribución del uso de la vivienda nos referimos a determinar cuál de los cónyuges ha de continuar residiendo en la vivienda tras la ruptura; con independencia de quien sea el propietario de la misma. Y domicilio familiar o vivienda conyugal es aquel en el que la unidad familiar ha desarrollado su vida en común con voluntad de permanencia en los últimos años de matrimonio o de la vida en pareja.
La atribución del uso de la vivienda familiar se regula en el artículo 96 del Código civil en el que se distinguen diferentes supuestos.
Uso de la vivienda familiar cuando existan hijos menores.
La regla general, salvo acuerdo durante el divorcio de los progenitores, es que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de la misma corresponde a los hijos menores de edad y al progenitor en cuya compañía queden. La expresa previsión del artículo 96 del CC pretende garantizar el derecho de los menores a una vivienda incluido dentro de las obligaciones derivadas de la patria potestad. Dicha garantía se extiende hasta que el menor de los hijos comunes alcance la mayoría de edad.
Con hijos mayores de edad o sin hijos
En estos supuestos, en principio, el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a su titular. Sin embargo, las partes de mutuo acuerdo o el juez en su sentencia podrán acordar por tiempo limitado atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge no propietario; atendiendo a las concretas circunstancias por resultar más necesitada de protección (por no disponer de otra vivienda, por enfermedad, incapacidad para trabajar, salud, etc). Esta medida puede adoptarla el juez tanto en supuestos de pareja de hecho o matrimonio; y en este último caso, con independencia del régimen económico matrimonial.
en supuestos de custodia compartida.
En los casos en los que, bien de mutuo acuerdo bien por resolución judicial, se establezca un régimen de guarda y custodia compartida, la especial protección que dispensa el artículo 96 del CC en relación a la calificación de “familiar” del domicilio habitual decae; puesto que en este tipo de custodia los menores residirán de manera habitual y alterna en dos domicilios.
El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que el uso de la vivienda familiar en la custodia compartida no se atribuirá indefinidamente ni a los hijos ni a uno de los cónyuges. Se aplica por analogía lo previsto para el supuesto de que no existan hijos menores; pudiendo atribuir el domicilio familiar a uno de los progenitores por tiempo determinado, no condicionado a la edad de los menores.
Uso de la vivienda familiar privativa de uno de los progenitores.
En este supuesto es importante tener en cuenta si la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales, si pertenece a uno de los esposos o a un tercero.
Si la vivienda que constituyó el último domicilio familiar es privativa de uno de los esposos o progenitores, y existen hijos menores de edad, sigue operando la especial protección del artículo 96 del CC; y el uso será atribuido a los menores y al progenitor en cuya compañía queden, aun cuando éste no sea el propietario de la vivienda. Sin embargo, esta protección decae cuando no existan hijos o éstos sean mayores de edad; en cuyo caso habrá de atenderse nuevamente al progenitor o cónyuge susceptible de mayor protección.
vivienda familiar en régimen de alquiler.
Cuando la vivienda familiar sea de alquiler, no existe ningún impedimento para que su uso sea atribuido a quien corresponda; bien de mutuo acuerdo por las partes o por decisión judicial. La única cuestión a tener en cuenta es quién figure como titular del contrato (arrendatario) pues será quien deba abonar las rentas.
Si el cónyuge o progenitor al que se atribuye el uso no es el titular del contrato (arrendamiento) ha de comunicarlo al arrendador en el plazo de dos meses desde que le fue asignado el uso bien por mutuo acuerdo o mediante resolución judicial correspondiente; acompañando copia de la correspondiente resolución judicial.
Conclusiones
La atribución del uso de la vivienda familiar es, junto a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, una de las cuestiones que genera mayor conflictividad en el ámbito de los procedimientos de separación, divorcio o medidas paternofiliales.
Es conveniente acudir a abogados expertos en derecho de familia que analizaran las verdaderas pretensiones e intereses de las partes para alcanzar soluciones satisfactorias para éstas; y sobre todo acuerdos que protejan a los menores y eviten enfrentamientos sobre custodias amparadas en intereses de contenido meramente patrimonial.Desgraciadamente en aquellos supuestos en los que existan discrepancias por la custodia de los hijos menores de edad, subyace en ocasiones un interés velado en el uso y disfrute de la vivienda.